JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE CASTELLÓN
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 82/2007
EJECUCIÓN DEFINITIVA
AUTO
En Castellón, a 2 de diciembre de 2014.
HECHOS
PRIMERO.-Con fecha de 31 de julio de 2009 se dictó sentencia en los presentes
autos anulando el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la misma, el mismo fue
desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 7 de octubre de
2013.
TERCERO.-Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 13de
diciembre de2013se presentó escrito por la representación del Ayuntamiento de
Segorbe alegando el cumplimiento de las Sentencias objeto de autos.
CUARTO.-Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 18 de
diciembre de 2013 se presentó demanda de ejecución forzosa por al representación
de la parte actora en el presente procedimiento.
QUINTO.- Dado traslado al resto de partes, mediante escrito con fecha de entrada
en el Juzgado Decano de Castellón de 9 de enero de 2014 se personó en el
presente procedimiento la representación de la Administración Concursal de
“Hermanos Ventura S.L” en liquidación.
SEXTO.- Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 23 de enero
de 2014 se presentó escrito por la representación del Ayuntamient de Segorbe,
solicitando que se tenga por ejecutada la sentencia en los términos que se alegaron
y se desestime la demanda de ejecución forzosa presentada por la parte actora.
SÉPTIMO.- Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 8 de
octubre de 2014 se presentó escrito de personación por la representación de la
Caixa Rural La Vall San Isidro, Cooperativa de Crédito Valenciana.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
Artículo 104 de la LJCA:
"1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el
plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a
fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo
que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo
plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.
2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo
fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al art. 71.1.c), cualquiera de
las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosaVéase art. 106.3
de la presente Ley..
3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta
podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado
anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio".
Artículo 105
"1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial
del fallo.
2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una
sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial
a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto
en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las
partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la
concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren
la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que
proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento plenoVéase art.
18.2 LOPJ..3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o
intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el
peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de
los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del
territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas
se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración
grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto,
actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración
de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así como de las
Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras.
La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo
anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación
de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el
trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada
fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y
libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo”.
Artículo 106:
“1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano
encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito
correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de
ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria,
deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses
siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del
dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o
primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el art. 104.2, transcurridos tres meses desde que la
sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la
ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado
de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar,
siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimientode la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en
conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que,
oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que
sea menos gravosa para aquélla.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los
supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias
conforme a esta Ley.
6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense
con créditos que la Administración ostente contra el recurrente”.
Artículo 107
1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Juez o
Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros
públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los
periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la
parte ejecutada. Cuando la publicación sea en periódicos privados se deberá
acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.
2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto
administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el órgano
judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a contar
desde la firmeza de la sentencia.
Artículo 108
"1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada
actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de
incumplimientoVéase art. 71.1.c) de la presente Ley.:
a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración
de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de
otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos
al efecto.b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su
caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria
con cargo a la Administración condenada.
2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los
pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados,
procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los
daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento".
Artículo 109
"1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas
por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán
promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas
cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
) Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que
concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las partes para
que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen
procedente.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a
las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que
estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior,
el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión
planteada".A su vez, señala el artículo 112 de la LJCA:
"Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o
tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr
la efectividad de lo mandado.
Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado
personalmente para formulación de alegaciones, podrá:
a) Imponer multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 a las autoridades, funcionarios o
agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como
reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de
otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas
multas les será aplicable lo previsto en el art. 48.
b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal
que pudiera corresponder.
Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario
judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala
podrán:
a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las
autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o
de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo
judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A
la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el art. 48.
b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal
que pudiera corresponder".
SEGUNDO.-La parte ejecutante alega que el acuerdo plenario objeto de
impugnación únicamente se encargaba de determinar la forma de pago de la
contratación de ejecución de obra formalizada entre el Ayuntamiento de Segorbe y la
mercantil Hermanos Ventura S.L.
Alega que el hecho de que se haya producido cierta modificación legislativa nopermite a la adversa, sustraerse del fallo judicial citado, pues ello conculcaría el
principio de cosa juzgada material, y más aún cuando la modificación legislativa
citada de contrario no dice lo que la parte contraria sostiene.
Alega que no es cierto que la ejecución de la sentencia exija suponga demoler el
polideportivo ejecutado, ya que no se ha venido a anular la construcción de la citada
instalación, sino únicamente la forma de pago elegida por la administración para la
ejecución de la obra.
Alega que es improcedente el trueque de fincas que pretende llevar a cabo el
Ayuntamiento. Y es improcedente por cuanto las fincas que fueron objeto del
procedimiento cuya ejecución aquí se trata (registrales 22.112,22.138 y 22.139), de
accederse a lo solicitado por el Ayuntamiento, seguirán sin reintegrarse al patrimonio
municipal del suelo que es lo que ordena la sentencia. Tales fincas son las que debe
reintegrarse al patrimonio municipal del suelo, por lo que la pretensión de aportar
fincas distintas a las entregadas a Hermanos Ventura S.L en sustitución de las que
realmente han sido objeto de la sentencia, es improcedente y del todo punto
rechazable, pues a través de ello se pretende obviar el sentido y alcance de la
sentencia recaída.
Por ello entiende que el fallo judicial únicamente quedará cumplido, mediante el
reintegro de tales parcelas (49,23 y 50) al Patrimonio Municipal del Suelo del
Ayuntamiento de Segorbe, y ello por parte de su titular, Hermanos Ventura S.L,
mientras que el Ayuntamiento deberá satisfacer en metálico el importe de la obra
ejecutada.
Ahora bien, precisa que de las tres parcelas de referencia, únicamente dos de ellas
continúan siendo propiedad de Hermanos Ventura S.L, por lo que únicamente estas
dos pueden ser reintegradas al Patrimonio Municipal del Suelo del municipio de
Segorbe, mientras que la tercera de las parcelas (parcela 23, registral 21.112), al
afectar a terceros adquirentes de buena fe, en este punto la sentencia es
inejecutable parcialmente, por lo que procederá la correspondiente indemnización.
La administración demandada alega en primer lugar la improcedencia de la
tramitación de la demanda de ejecución forzosa presentada por el Partido
Republicano el 18 de diciembre de 2013, dado que en esta fecha no había concluido
el plazo previsto en la ley para la ejecución voluntaria por parte del Ayuntamiento de
Segorbe del fallo de la Sentencia.
En segundo lugar alega que las costas procesales han sido pagadas.
En cuanto al fondo alega que el Ayuntamento de Segorbe ha cumplido la sentencia,
resolviendo mediante acuerdo plenario de 2 de diciembre de 2013 la ejecución de la
sentencia de segunda instancia, subsanando el régimen jurídico aplicable a los
bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo de Segorbe, pues seadscriben 11.101,59 m2t al fin específico de viviendas de protección oficial, dado
que las fincas del Sector 1 permutadas en su día están gravadas o transmitidas a
terceros, y además el otro elemento de la permuta, consistente en la construcción
del polideportivo está ya ejecutado y en uso como servicio público, siendo un grave
daño su destrucción, resultando también imposible la devolución de su acción
material de construcción por el grave perjuicio social que ello conllevaría.
TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión planteada por la administración
demandada, consistente en la improcedencia en la tramitación de la demanda de
ejecución forzosa, este juzgador que las alegaciones de la administración
demandada no impidenque proceda resolver la demanda de ejecución forzosa a
través de la presente resolución, pues en la fecha en que se dicta el presente auto
no consta el cumplimiento íntegro del fallo de la sentencia que constituye el título
ejecutivo de la presente pieza, tal y como a continuación se expondrá.
Sobre el fondo de la cuestión planteada, la solución adoptada por el Ayuntamiento
demandado a través de la propuesta de ejecución acordada mediante Acuerdo de 2
de diciembre de 2013es improcedente, por cuanto las fincas que fueron objeto del
procedimiento cuya ejecución aquí se trata (registrales 22.112,22.138 y 22.139), de
accederse a lo solicitado por el Ayuntamiento, seguirán sin reintegrarse al patrimonio
municipal del suelo que es lo que ordena la sentencia. Tales fincas son las que debe
reintegrarse al patrimonio municipal del suelo, por lo que la pretensión de aportar
fincas distintas a las entregadas a Hermanos Ventura S.L en sustitución de las que
realmente han sido objeto de la sentencia, tal y como alega la parte ejecutatne es
improcedente, pues a través de ello se pretende obviar el sentido y alcance de la
sentencia recaída.
Por ello entiende también este juzgador que el fallo judicial únicamente quedará
cumplido, mediante el reintegro de lasparcelas 22.138 y 22.139al Patrimonio
Municipal del Suelo del Ayuntamiento de Segorbe, y ello por parte de su titular,
Hermanos Ventura S.L, mientras que el Ayuntamiento deberá satisfacer en metálico
el importe de la obra ejecutada,mientras que la tercera de las parcelas (parcela 23,
registral 21.112), al afectar a terceros adquirentes de buena fe, en este punto la
sentencia es inejecutable parcialmente, si bien no procede estimar la pretensión de
la parte ejecutante consistente en que se declare la procedencia en su favor de una
indemnización por daños y perjuicios, pues no se acreditan cuáles son esos daños y
perjuicios, ya que no ha acreditado la ejecutante si es propietario o afectado por la
actuación urbanística del Sector 1.
En virtud de lo expuesto, entiende este juzgador que procede anular el acto
administrativo de 2 de diciembre de 2013 dictado por el Ayuntamiento demandado,que no cumple con lo resuelto en el fallo judicial objeto de autos, declarando la
imposiblidad material de ejecutar la sentencia únicamente en relación con la parcela
23, registral 21.112.
Sin embargo, procede desestimar la pretensión de indemnización solicitada por la
parte ejecutante respecto a la parcela que no es posible restituir al Patrimonio
Municial del Suelo, debiendo por todo ello despacharse ejecución contra el
Ayuntamiento demandado con los apercibimientos legalmente establecidos respecto
del resto de las parcelas, desestimando a su vez el despacho de ejecución respecto
a los 1.200 euros al constar su pago en los presentes autos.
CUARTO.- Establece el artículo 139.1 de la LJCA: “1. En primera o única instancia,
el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o
incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que
haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone,
que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada
parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo
que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas
por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad”.
Vista la estimación parcial de la demanda de ejecución, no hay expresa imposición
de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
REQUIÉRASE PERSONALMENTEAL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE
SEGORBE para que en el PLAZO IMPRORROGABLE DE UN MES lleve a puro y
debido efecto lo ordenado en el Fallo de la Sentencia de echa de 31 de julio de
2009, confirmada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de
7 de octubre de 2013, en los términos que figuran en el presente auto, BAJO
EXPRESO APERCIBIMIENTO QUE DE NO SER ATENDIDO ESTE
REQUERIMIENTO EN DICHO PLAZO, SE LE IMPONDRÁ
PERSONALMENTEUNA MULTA COERCITIVA DE 300 EUROS QUE SEREITERARÁ CADA VEINTE DÍAS conforme al artículo 112 de la LJCA y con el
apercibimiento expreso de poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía si,
impuestas las tres primeras multas, no se ha llevado a puro y debido efecto lo
ordenado en dicha Sentencia, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas
multas, sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la
misma cabe interponer recurso de apelación.
Así lo acuerda, manda y firma, Pablo de la Rubia Comos, Magistrado del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón.
DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
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