jueves, 11 de diciembre de 2014

Nota judicial publicada a petición de D. Luis Pedro Martín

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE CASTELLÓN
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 82/2007
EJECUCIÓN DEFINITIVA
AUTO

En Castellón, a 2 de diciembre de 2014.

HECHOS

PRIMERO.-Con fecha de 31 de julio de 2009 se dictó sentencia en los presentes autos anulando el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la misma, el mismo fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 7 de octubre de 2013.

TERCERO.-Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 13de diciembre de2013se presentó escrito por la representación del Ayuntamiento de Segorbe alegando el cumplimiento de las Sentencias objeto de autos.

CUARTO.-Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 18 de diciembre de 2013 se presentó demanda de ejecución forzosa por al representación de la parte actora en el presente procedimiento.

QUINTO.- Dado traslado al resto de partes, mediante escrito con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 9 de enero de 2014 se personó en el presente procedimiento la representación de la Administración Concursal de “Hermanos Ventura S.L” en liquidación.

SEXTO.- Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 23 de enero de 2014 se presentó escrito por la representación del Ayuntamient de Segorbe, solicitando que se tenga por ejecutada la sentencia en los términos que se alegaron y se desestime la demanda de ejecución forzosa presentada por la parte actora.

SÉPTIMO.- Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 8 de octubre de 2014 se presentó escrito de personación por la representación de la Caixa Rural La Vall San Isidro, Cooperativa de Crédito Valenciana.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-  

Artículo 104 de la LJCA:

"1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al art. 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosaVéase art. 106.3 de la presente Ley..

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio".

Artículo 105 "1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento plenoVéase art. 18.2 LOPJ..3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras.

La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo”.

Artículo 106:

 “1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el art. 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimientode la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente”.

Artículo 107

1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Juez o Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada. Cuando la publicación sea en periódicos privados se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.

2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.

Artículo 108

"1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimientoVéase art. 71.1.c) de la presente Ley.:

 a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento".

Artículo 109

"1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

) Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada".A su vez, señala el artículo 112 de la LJCA:

"Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.

Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, podrá:

a) Imponer multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el art. 48.

b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán:
a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el art. 48.
b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder".

SEGUNDO.-La parte ejecutante alega que el acuerdo plenario objeto de impugnación únicamente se encargaba de determinar la forma de pago de la contratación de ejecución de obra formalizada entre el Ayuntamiento de Segorbe y la mercantil Hermanos Ventura S.L.

Alega que el hecho de que se haya producido cierta modificación legislativa nopermite a la adversa, sustraerse del fallo judicial citado, pues ello conculcaría el principio de cosa juzgada material, y más aún cuando la modificación legislativa citada de contrario no dice lo que la parte contraria sostiene.

Alega que no es cierto que la ejecución de la sentencia exija suponga demoler el polideportivo ejecutado, ya que no se ha venido a anular la construcción de la citada instalación, sino únicamente la forma de pago elegida por la administración para la ejecución de la obra.

Alega que es improcedente el trueque de fincas que pretende llevar a cabo el Ayuntamiento. Y es improcedente por cuanto las fincas que fueron objeto del procedimiento cuya ejecución aquí se trata (registrales 22.112,22.138 y 22.139), de accederse a lo solicitado por el Ayuntamiento, seguirán sin reintegrarse al patrimonio municipal del suelo que es lo que ordena la sentencia. Tales fincas son las que debe reintegrarse al patrimonio municipal del suelo, por lo que la pretensión de aportar fincas distintas a las entregadas a Hermanos Ventura S.L en sustitución de las que realmente han sido objeto de la sentencia, es improcedente y del todo punto rechazable, pues a través de ello se pretende obviar el sentido y alcance de la sentencia recaída.

Por ello entiende que el fallo judicial únicamente quedará cumplido, mediante el reintegro de tales parcelas (49,23 y 50) al Patrimonio Municipal del Suelo del Ayuntamiento de Segorbe, y ello por parte de su titular, Hermanos Ventura S.L, mientras que el Ayuntamiento deberá satisfacer en metálico el importe de la obra ejecutada.

Ahora bien, precisa que de las tres parcelas de referencia, únicamente dos de ellas continúan siendo propiedad de Hermanos Ventura S.L, por lo que únicamente estas dos pueden ser reintegradas al Patrimonio Municipal del Suelo del municipio de Segorbe, mientras que la tercera de las parcelas (parcela 23, registral 21.112), al afectar a terceros adquirentes de buena fe, en este punto la sentencia es inejecutable parcialmente, por lo que procederá la correspondiente indemnización. La administración demandada alega en primer lugar la improcedencia de la tramitación de la demanda de ejecución forzosa presentada por el Partido Republicano el 18 de diciembre de 2013, dado que en esta fecha no había concluido el plazo previsto en la ley para la ejecución voluntaria por parte del Ayuntamiento de Segorbe del fallo de la Sentencia.

En segundo lugar alega que las costas procesales han sido pagadas.

En cuanto al fondo alega que el Ayuntamento de Segorbe ha cumplido la sentencia, resolviendo mediante acuerdo plenario de 2 de diciembre de 2013 la ejecución de la sentencia de segunda instancia, subsanando el régimen jurídico aplicable a los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo de Segorbe, pues seadscriben 11.101,59 m2t al fin específico de viviendas de protección oficial, dado que las fincas del Sector 1 permutadas en su día están gravadas o transmitidas a terceros, y además el otro elemento de la permuta, consistente en la construcción del polideportivo está ya ejecutado y en uso como servicio público, siendo un grave daño su destrucción, resultando también imposible la devolución de su acción material de construcción por el grave perjuicio social que ello conllevaría.

TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión planteada por la administración demandada, consistente en la improcedencia en la tramitación de la demanda de ejecución forzosa, este juzgador que las alegaciones de la administración demandada no impidenque proceda resolver la demanda de ejecución forzosa a través de la presente resolución, pues en la fecha en que se dicta el presente auto no consta el cumplimiento íntegro del fallo de la sentencia que constituye el título ejecutivo de la presente pieza, tal y como a continuación se expondrá. Sobre el fondo de la cuestión planteada, la solución adoptada por el Ayuntamiento demandado a través de la propuesta de ejecución acordada mediante Acuerdo de 2 de diciembre de 2013es improcedente, por cuanto las fincas que fueron objeto del procedimiento cuya ejecución aquí se trata (registrales 22.112,22.138 y 22.139), de accederse a lo solicitado por el Ayuntamiento, seguirán sin reintegrarse al patrimonio municipal del suelo que es lo que ordena la sentencia. Tales fincas son las que debe reintegrarse al patrimonio municipal del suelo, por lo que la pretensión de aportar fincas distintas a las entregadas a Hermanos Ventura S.L en sustitución de las que realmente han sido objeto de la sentencia, tal y como alega la parte ejecutatne es improcedente, pues a través de ello se pretende obviar el sentido y alcance de la sentencia recaída.

Por ello entiende también este juzgador que el fallo judicial únicamente quedará cumplido, mediante el reintegro de lasparcelas 22.138 y 22.139al Patrimonio Municipal del Suelo del Ayuntamiento de Segorbe, y ello por parte de su titular, Hermanos Ventura S.L, mientras que el Ayuntamiento deberá satisfacer en metálico el importe de la obra ejecutada,mientras que la tercera de las parcelas (parcela 23, registral 21.112), al afectar a terceros adquirentes de buena fe, en este punto la sentencia es inejecutable parcialmente, si bien no procede estimar la pretensión de la parte ejecutante consistente en que se declare la procedencia en su favor de una indemnización por daños y perjuicios, pues no se acreditan cuáles son esos daños y perjuicios, ya que no ha acreditado la ejecutante si es propietario o afectado por la actuación urbanística del Sector 1.

En virtud de lo expuesto, entiende este juzgador que procede anular el acto administrativo de 2 de diciembre de 2013 dictado por el Ayuntamiento demandado,que no cumple con lo resuelto en el fallo judicial objeto de autos, declarando la imposiblidad material de ejecutar la sentencia únicamente en relación con la parcela 23, registral 21.112.

Sin embargo, procede desestimar la pretensión de indemnización solicitada por la parte ejecutante respecto a la parcela que no es posible restituir al Patrimonio Municial del Suelo, debiendo por todo ello despacharse ejecución contra el Ayuntamiento demandado con los apercibimientos legalmente establecidos respecto del resto de las parcelas, desestimando a su vez el despacho de ejecución respecto a los 1.200 euros al constar su pago en los presentes autos.

CUARTO.- Establece el artículo 139.1 de la LJCA: “1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad”. Vista la estimación parcial de la demanda de ejecución, no hay expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

REQUIÉRASE PERSONALMENTEAL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE SEGORBE para que en el PLAZO IMPRORROGABLE DE UN MES lleve a puro y debido efecto lo ordenado en el Fallo de la Sentencia de echa de 31 de julio de 2009, confirmada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 7 de octubre de 2013, en los términos que figuran en el presente auto, BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO QUE DE NO SER ATENDIDO ESTE REQUERIMIENTO EN DICHO PLAZO, SE LE IMPONDRÁ PERSONALMENTEUNA MULTA COERCITIVA DE 300 EUROS QUE SEREITERARÁ CADA VEINTE DÍAS conforme al artículo 112 de la LJCA y con el apercibimiento expreso de poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía si, impuestas las tres primeras multas, no se ha llevado a puro y debido efecto lo ordenado en dicha Sentencia, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así lo acuerda, manda y firma, Pablo de la Rubia Comos, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón.

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe

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